1. El deber de cuidado y la “posición de garante” del Establecimiento
Cuando un niño, niña o adolescente ingresa a un colegio, lo hace en virtud de un contrato de prestación de servicios educacionales que conlleva mucho más que la obligación de enseñar. Este vínculo incorpora una obligación de cuidado integral que impone al Establecimiento el deber de velar por la indemnidad del alumno o alumna, tanto física como psicológicamente. Así, por regla general, el acoso escolar revelará que dicha obligación fue incumplida y colocará al establecimiento como el responsable de indemnizar los daños respectivos.
Lo cierto es que nuestros tribunales han ido conociendo de estos casos, generando jurisprudencia que, basándose en la propia Ley General de Educación (especialmente en su artículo 46 letra f, relativo a la obligación de contar con un reglamento interno en materia de convivencia escolar) ha situado a los establecimientos educacionales como actores que ejercen una «posición de garante» frente a sus educandos.
Para ser precisos, sin embargo, debemos aclarar, a la luz de la jurisprudencia y literatura especializada, que la responsabilidad indemnizatoria no surgirá por la mera ocurrencia del acoso; el punto clave es acreditar el nexo causal, vale decir, que el daño (físico o emocional) del alumno fue propiciado determinantemente por la negligencia del establecimiento. A su turno, la negligencia puede configurarse por omisión (no prevenir o no actuar a tiempo sabiendo del acoso) o una acción imprudente (como un manejo inadecuado de la situación, aplicar sanciones desproporcionadas o revictimizar al alumno con un procedimiento injusto). Si se prueba que la negligencia del establecimiento explica la ocurrencia del daño, en una relación de causa-efecto, tendrá que indemnizar los daños padecidos por el educando y, eventualmente, por sus familiares como víctimas por repercusión.
La responsabilidad civil no excluye la posibilidad que el colegio sea sancionado por la Superintendencia de Educación con una multa que, por regla general, partirá en las 51 UTM.
2. Deberes de prevención y su omisión. La mirada de nuestros tribunales
La Ley N° 20.536 sobre Violencia Escolar ha sido un avance en el combate del acoso escolar, pero no es una declaración de buenas intenciones. Es una norma de responsabilidad.
Establece que cada establecimiento educacional debe contar con un Comité de Buena Convivencia Escolar o un Consejo Escolar, un Encargado de Convivencia y protocolos claros de actuación frente a situaciones de acoso, maltrato o violencia, incluso en medios digitales.
Pero la ley va más allá, puesto que exige que estas medidas se implementen, supervisen y actualicen de manera efectiva. Cuando eso no ocurre, la omisión se transforma en negligencia, y la negligencia en responsabilidad.
En este marco, los tribunales chilenos han sido categóricos y muestra de ello son dos sentencias a las que nos referiremos brevemente con el objeto de promover la reflexión:
• La Corte Suprema, en su sentencia de 5 de septiembre de 2022, reafirmó lo señalado anteriormente, en el sentido que los establecimientos educacionales ocupan una “posición de garante” respecto de sus estudiantes y por consiguiente deben prevenir razonablemente todo acto de violencia física o psicológica, adoptando medidas oportunas y proporcionales. La omisión de medidas efectivas de prevención y corrección para contener el bullying ejercido sobre las víctimas fue calificada como negligente, desidiosa e irresponsable. Así, la Corte entendió la omisión de la Escuela demandada fue la causante del daño y concedió una indemnización de diez millones de pesos a cada uno de los estudiantes y la misma suma para su mamá.
• A propósito de la relevancia de las medidas de prevención y corrección, es pertinente citar el caso en que la Superintendencia de Educación sancionó al establecimiento por mantener un “Consejo de Disciplina” sin regulación, composición ni procedimientos definidos. Esa falta de estructura privó a un estudiante de un justo proceso, configurando un incumplimiento del deber de cuidado que repercutió en la imposición de una multa, pero también un juicio por responsabilidad civil posterior en el que se concedieron alrededor de doscientos sesenta millones de pesos a los demandantes por concepto de daño moral. Si bien no fue un caso de acoso, este caso es útil para reflexionar acerca del deber de contar con reglamentos y protocolos que conformen herramientas vivas de prevención y resguardo de los educandos.
3. Prevención, solución y defensa
En GPC Legal Abogados, creemos que la prevención es la mejor defensa. Por eso, asesoramos a comunidades educativas en la creación y aplicación de protocolos efectivos de convivencia escolar, ayudándolas a cumplir su deber legal y proteger lo más importante: la integridad de sus estudiantes. Acompañamos tanto a familias víctimas de acoso escolar como a colegios y sostenedores que buscan fortalecer su gestión de convivencia y evitar riesgos de responsabilidad o bien defenderlos cuando el problema se ha judicializado.
A los sostenedores y directivos, recordamos que un protocolo robusto, aplicado con oportunidad y justo procedimiento, no es solo una exigencia reglamentaria: es la principal herramienta de mitigación frente a una eventual condena civil. Nuestra asesoría preventiva se orienta a auditar, actualizar y fortalecer los reglamentos y planes de convivencia escolar, dotándolos de eficacia real y coherencia con la normativa vigente.
A los padres y apoderados, les recordamos que cuando la prevención falla y una institución actúa con negligencia, la ley está del lado de la víctima. El daño moral sufrido por un NNA y su familia es indemnizable, y la experiencia demuestra que una representación técnica sólida puede marcar la diferencia entre el reconocimiento o la negación de ese derecho.